Código Civil › TÍTULO XXXIV DE LA FIANZA
Art. 2258
Vigente desde 2025-11-26
Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor, después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.
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