Código Civil › TÍTULO XXXIII DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
Art. 2225
Vigente desde 2025-11-26
Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas con los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el Art. 2219.
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