Art. 220 del Código Civil
Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución de cada cónyuge.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (1)
- Art. 215 del Código Civil
«respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones del artículo 220; 2. Las cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.