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Art. 220 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución de cada cónyuge.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 215 del Código Civil

    «respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las disposiciones del artículo 220; 2. Las cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.