Código Civil › TÍTULO XXXII DE LOS CUASICONTRATOS
Art. 2191
Vigente desde 2025-11-26
El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene acción contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda. Por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado. El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la deuda, y que, por las circunstancias del demandado, parezca equitativo.
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