Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XXIV DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Art. 1851

Vigente desde 2025-11-26

Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos, o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario, por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que éste haya hecho en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria, se entiende cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

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