Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 1851 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos, o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario, por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que éste haya hecho en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria, se entiende cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.