Código Civil › TÍTULO XXII DE LA COMPRAVENTA
Art. 1821
Vigente desde 2025-11-26
Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, entregando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra.
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