Código Civil › TÍTULO IX DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 1534
Vigente desde 2025-11-26
Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1530, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
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