Código Civil › TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
Art. 1503
Vigente desde 2025-11-26
Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.
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