Código Civil › TÍTULO XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Art. 1447
Vigente desde 2025-11-26
Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el Art. 1444, podrán ejercerla a su nombre, mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.
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