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Art. 1435 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario, expresamente o en los términos del Art. 1396, ordinal primero.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 1436 del Código Civil

    «sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo»

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