Código Civil › TÍTULO XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Art. 1435
Vigente desde 2025-11-26
La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario, expresamente o en los términos del Art. 1396, ordinal primero.
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