Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código CivilTÍTULO XII DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Art. 1398

Vigente desde 2025-11-26

Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del numeral 1o. del Art. 1396. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

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