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Art. 1398 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del numeral 1o. del Art. 1396. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 1399 del Código Civil

    «obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso primero del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado»

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