Código Civil › TÍTULO IV DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Art. 1140
Vigente desde 2025-11-26
El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de hallarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado el caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta la determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá. Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones: 1. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador, a favor de las personas designadas en el Art. 1135; y, 2. No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible. Así, el legado de "treinta quintales de trigo, que se hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "los treinta quintales de trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta quintales.
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