Código Civil › TÍTULO III DE LA ORDENACIÓN DEL TESTAMENTO
Art. 1066
Vigente desde 2025-11-26
Valdrá, asimismo, en el Ecuador el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1. No podrá testar de este modo sino un ecuatoriano, o un extranjero que tenga su domicilio en el Ecuador; 2. No podrán autorizar este testamento sino un funcionario consular o diplomático. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente; 3. Los testigos serán ecuatorianos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento; 4. Se observarán, en lo demás, las reglas del testamento solemne otorgado en el Ecuador; y, 5. El instrumento llevará el sello de la legación o consulado.
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