Art. 59 del Se expide el Reglamento del régimen especial laboral de la gente de mar y de aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC, 2006) en el Ecuador
Vigentedesde el 8 de octubre de 2026
- Texto cargado en Vigente:
Aplicación de las sanciones. Las infracciones expresamente tipificadas, solo se sancionarán cuando se encuentren expresamente tipificadas y contemplen una sanción fija en el Código del Trabajo o en una ley formal previa.
En el ejercicio de la potestad sancionadora, la autoridad laboral se sujetará a las cuantías de rango legal, conforme lo dispone el Mandato Constituyente Nro. 8, Acuerdo Ministeriales MDT-2023-140 y el que lo sustituya, quedando prohibida la aplicación de sanciones creadas o modificadas por Acuerdos Ministeriales en ausencia de tipo legal previo.
En los casos en que el incumplimiento no tenga una sanción especial prevista en la legislación aplicable, se observarán las reglas establecidas en el Mandato Constituyente No. 8 y el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2023-140 y sus reformas, dentro de los límites de competencia de la autoridad laboral.
El presente Reglamento no podrá entenderse como una habilitación para imponer sanciones distintas de aquellas permitidas por el ordenamiento jurídico.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.