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Art. 40 del Se expide el Reglamento del régimen especial laboral de la gente de mar y de aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC, 2006) en el Ecuador

Vigentedesde el 8 de octubre de 2026

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Del botiquín y del servicio médico a bordo. Para efectos de la atención médica a bordo, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. a) El Armador deberá mantener a bordo del buque, un botiquín debidamente equipado, de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, para la atención de emergencias, accidentes de trabajo y enfermedades comunes repentinas;

  2. b) Cuando el buque cuente con veinticinco (25) o más trabajadores, el Armador deberá disponer de un local destinado a enfermería, debidamente equipado de conformidad con la normativa vigente; y,

  3. c) Cuando el buque cuente con más de cien (100) trabajadores, el Armador deberá establecer y mantener a bordo un servicio médico permanente, dotado de conformidad con las características del buque, las actividades desarrolladas a bordo y la normativa aplicable para el efecto.

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