Vigente NORMATIVA AL DÍA

Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y SegurosTÍTULO XIV PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO

Art. 3

ACTUACIONES PREVIAS

Vigente desde 2025-09-05

El procedimiento administrativo sancionador podrá ser precedido de actuaciones previas, que se dispondrán de oficio, o a petición de la persona interesada, entendida ésta en los términos indicados en el artículo 149 del Código Orgánico Administrativo, debiendo cumplirse de ser pertinente y con la oportunidad del caso, lo señalado en el artículo 151 del mismo cuerpo legal. Las actuaciones previas se orientarán a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Con este propósito, incluso de oficio, pero siguiéndose en dicho caso el correspondiente órgano regular hasta llegar al Intendente Nacional de Compañías en la oficina matriz, o a los Intendentes Regionales en sus respectivas jurisdicciones, éstos podrán disponer mediante acto administrativo expedido por cualquier medio documental, físico o digital, que se notificará a la persona interesada dejando constancia en el expediente, que el Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención en la oficina matriz, o el Director Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, realicen la investigación, averiguación o inspección de las actividades de las personas sujetas a la vigilancia y control de esta Superintendencia, para establecer si han incurrido en hechos o actuaciones que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador, lo cual se hará constar en el respectivo informe técnico. Las actuaciones previas y la emisión del correspondiente informe técnico con el que se concluye la actuación previa, serán ejecutadas por gestión directa o delegada, de acuerdo con la ley, dentro del plazo de tres meses contados desde la expedición del acto administrativo que las dispuso y serán realizadas por el personal de la antes referida unidad administrativa técnica. Como conclusión de las actuaciones previas, el Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, el Director Regional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, emitirán un informe que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que exprese su criterio sobre los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de los diez días posteriores a su notificación. De dicho término, podrá concederse una sola prórroga hasta por cinco días, a petición de la persona interesada. En caso de estimarse que la información o documentos obtenidos en las referidas actuaciones previas, pueden servir como instrumentos de prueba se los pondrá también a consideración de la persona interesada, en copia certificada, para que manifieste su criterio. El criterio de la persona interesada será evaluado e incorporado íntegramente en el correspondiente informe técnico con el cual se concluye la actuación previa, recomendando que se proceda a ordenar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o el archivo de la investigación. Con este objeto se remitirá inmediatamente todo lo actuado al Director Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, o al Director Regional de Actos Societarios y Disolución, o a los servidores públicos que hicieren sus veces en las jurisdicciones que correspondan, quienes deberán pronunciarse dentro del plazo de un mes, y para el efecto contarán con la delegación respectiva, otorgada de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes.

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