Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento del Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

Art. 14

Vigente desde 2025-01-21

Los afiliados que dejaren de estar sujetos al Seguro General y que no cumplan la edad reglamentaria, conservarán para efectos de la jubilación ordinaria de vejez, la calidad de asegurados durante un período diferenciado según el tiempo de aportaciones a la fecha de su cesantía, de acuerdo a la siguiente tabla: En ningún caso este período, se considerará como tiempo de aportaciones; la pensión ordinaria de vejez se concederá en estos casos, desde la fecha en la que el asegurado cumple la edad mínima requerida. En caso de que el asegurado falleciere una vez cumplidos, dentro del período de protección del seguro de vejez, los requisitos de edad y tiempo de imposiciones pero sin haber solicitado la jubilación, los deudos tendrán derecho a las pensiones de montepío, de conformidad con ésta Resolución, aunque ya hubiere fenecido el período de protección para el seguro de muerte. En tal caso, para la concesión de dichas pensiones deberá calcularse la renta por vejez que habría correspondido al causante, y sobre esa base se fijará el valor de las rentas de montepío a que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento de cálculo establecido en ésta Resolución. PENSIONES DE MONTEPÍO

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