Reglamento General a la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO I GENERALIDADES
Art. 3
Definiciones
Vigente desde 2026-02-02
Para efectos del presente Reglamento, adicionalmente a las definiciones determinadas en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, se emplearán las siguientes: 1. Cliente: Persona natural o jurídica con la que el sujeto obligado establece, de manera directa o indirecta, ocasional o permanente, una relación contractual, económica o comercial. 2. Cliente ocasional: Persona natural o jurídica que desarrolla una sola vez o esporádicamente negocios con la entidad que es sujeto obligado. 3. Cliente permanente: Persona natural o jurídica que establece habitualmente una relación económica o comercial con el sujeto obligado. 4. Corresponsal: Persona natural o jurídica, domiciliada o no en el país, a la cual una compañía controlada le encarga ejecutar actividades comerciales en su nombre y al amparo de un convenio específico. 5. Formulario de licitud de fondos: Documento en el que una persona natural o jurídica declara bajo juramento el origen lícito de sus fondos, y contendrá información sobre el declarante, el monto y la naturaleza de los bienes, así como la fuente de los recursos económicos respaldada con la documentación correspondiente. 6. Instrumentos negociables al portador: Documentos físicos o títulos representativos de valor, que confieren a su portador el derecho de cobro o disposición de los fondos u obligaciones consignados en ellos, sin necesidad de identificar al titular legítimo o acreditar propiedad. Comprenden, entre otros, cheques, pagarés, letras de cambio, certificados de depósito, bonos, acciones o cualquier otro título valor emitido al portador, que no requieren endoso ni identificación previa para su transferencia o cobro. 7. Metales preciosos: Elementos químicos metálicos raros de valor económico significativo, que sean extraídos, transformados, comercializados, importados y/o exportados, sujetos a controles, trazabilidad y verificación técnico-documental. De manera enunciativa y no limitativa, se consideran metales preciosos, principalmente el oro, la plata y el grupo del platino (platinoides). 8. Piedras preciosas o gemas: Minerales, cristales o sustancias de origen natural que, por su rareza, dureza, color, transparencia, brillo y otras propiedades fisicoquímicas, poseen un alto valor económico, ya sea en estado bruto, tallado o trabajado. De manera enunciativa y no limitativa, se consideran como piedras preciosas o gemas: diamante, esmeralda, rubí, zafiro, topacio, alejandrita, granate, amatista, jade, citrino, cuarzos de calidad gema y zircón, así como otras variedades reconocidas internacionalmente y aquellas definidas por las autoridades competentes. 9. Puntos de control del Formulario de Registro Aduanero: Lugar de control habilitados en puertos, puntos fronterizos y aeropuertos, donde se lleva a cabo el control del Formulario de Registro Aduanero. 10. Oficial de cumplimiento: Persona natural designada por el sujeto obligado y debidamente calificada por la Unidad de Análisis Financiero y Económico, encargada de vigilar la implementación y el funcionamiento de programas contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva que guarden relación con los riesgos de la actividad económica, tamaño, estructura y complejidad de las operaciones del sujeto obligado. 11. Operaciones o transacciones económicas inusuales o sospechosas: Movimientos económicos realizados por personas naturales o jurídicas que no guardan correspondencia con el perfil económico-financiero que estas han mantenido con el sujeto obligado y que, adicionalmente, no pueden justificarse adecuadamente. 12. Origen de los fondos: Identificación de la actividad mediante la cual se obtuvieron los recursos económicos a ser utilizados en la transacción.
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