Reglamento General a la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria › TÍTULO III Del Sector Financiero Popular y Solidario
Art. 102
Vocales de los consejos de las cajas centrales
Vigente desde 2025-10-03
En las cajas centrales, el Consejo de Administración estará integrado por cinco vocales principales y sus respectivos suplentes y el Consejo de Vigilancia por tres vocales principales y sus respectivos suplentes, designados de entre los gerentes o presidentes de las cooperativas afiliadas, salvo que, simultáneamente, tengan la calidad de directivos o representantes legales de otros organismos de integración representativa o económica. De los vocales del Consejo de Administración, al menos tres vocales principales y sus respectivos suplentes y del Consejo de Vigilancia, al menos dos vocales principales y sus respectivos suplentes deberán cumplir con el perfil profesional establecido para las cooperativas del segmento cuatro. Las cajas centrales, en resguardo del derecho de las minorías, previsto en la ley, establecerán en su normativa interna, la obligación que en los consejos, se garantice la participación de al menos un vocal principal y su respectivo suplente, elegidos de las cooperativas pertenecientes a los segmentos uno y dos. Los vocales de los consejos de las cajas centrales, podrán ejercer dichas funciones mientras mantengan la calidad de Gerente o Presidente del Consejo de Administración en la cooperativa a la que representan.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.