Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario

Art. 47

Vigente desde 2025-03-28

A continuación de la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta, inclúyanse las siguientes: "Vigésima Quinta.- Las entidades del sistema financiero nacional que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, superiores a 25.000 dólares de los Estados Unidos de América, a un plazo mínimo de cuarenta y ocho (48) meses, podrán deducirse el 50% del valor de los intereses recibidos por el pago de estos préstamos hasta finalizar la operación, siempre y cuando cumplan con las condiciones de periodos de gracia, plazos de pago, y tasas de interés preferenciales, previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19. Vigésima Sexta.- Las entidades del sistema financiero nacional que incrementaren hasta el 31 diciembre de 2020 el plazo de los créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, por montos superiores a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América, otorgados hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, en al menos doce (12) meses adicionales al plazo original, estarán exentas del pago del impuesto a la renta por el valor del 50% de los intereses recibidos por tales créditos desde la modificación de plazo hasta finalizar la operación. Vigésima Séptima.- Para efectos de la declaración del impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, las personas naturales, podrán deducir como gasto personal los pagos efectuados por turismo interno, sin IVA ni ICE, sin que estos gastos, en conjunto con los demás gastos personales, puedan superar el 50% del total del ingreso gravado del contribuyente, ni 1.3 veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales; este rubro no podrá exceder 0,325 veces la respectiva fracción básica desgravada de impuesto a la renta. Además, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 10 la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 34 de este reglamento. Los contribuyentes con ingresos netos superiores a cien mil (100.000) dólares de los Estados Unidos de América podrán deducir los gastos por turismo interno, dentro de los límites previstos en el inciso anterior. Se considerarán gastos por turismo interno los pagados por servicios de: 1. Alojamiento turístico en todas sus modalidades. 2. Transporte de pasajeros; incluyendo el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos contratados o utilizados para turismo interno. 3. Operación turística, paquetes, tours y demás servicios turísticos prestados por operadores turísticos. 4. Intermediación turística, agencia de servicios turísticos y la organización de eventos, congresos y convenciones. 5. Parques de atracciones estables. 6. Servicios de alimentos y bebidas no alcohólicas, entendiéndose como tales, a los servicios gastronómicos en restaurantes, bares y similares, donde se expendan alimentos y/o bebidas no alcohólicas para consumo humano, adquiridos por las personas naturales durante sus actividades turísticas. Para efectos de la aplicación de este beneficio, se entenderá como turismo interno a las actividades turísticas, según lo previsto en esta disposición, que realicen las personas naturales dentro del territorio ecuatoriano. El Ministerio de Turismo, establecerá y ejecutará las políticas, estrategias y controles conducentes a verificar que los prestadores de servicios turísticos se encuentren debidamente registrados ante los organismos públicos competentes.

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