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Art. 30 de la NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DE OTROS DELITOS EN EL MERCADO DE VALORES

Conocimiento del Cliente

Vigentedesde el 14 de agosto de 2026

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- La aplicación de la debida diligencia en las relaciones comerciales y contractuales que realicen los sujetos obligados además de lo previsto en el PARLAFT, deberá observar lo siguiente:

  1. a) Las Bolsas de Valores, deberán obtener información para verificar y validar la identidad de todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacional o extranjera o estructuras jurídicas que establecen una relación contractual, económica o comercial, de manera ocasional o permanente, con el propósito de acceder a los servicios y mecanismos de negociación de valores que las bolsas están autorizadas a brindar conforme a la Ley de Mercado de Valores.

    Esta relación puede originarse directamente o a través de intermediarios autorizados como las casas de valores, sin que ello exima a la bolsa de valores de identificar y verificar la identidad del cliente ni de determinar, cuando corresponda, quién es el beneficiario final de la operación o transacción.

    Las bolsas de valores deben aplicar sus políticas de debida diligencia y conocimiento del cliente principalmente respecto de las casas de valores que operan en su sistema y, en los casos de excepción previstos en la ley, respecto de los participantes que accedan directamente a sus mecanismos de negociación.

  2. b) Las Casas de Valores deberán obtener información para verificar y validar la identidad de todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o estructuras jurídicas que, establecen una relación contractual, económica o comercial, de manera ocasional o permanente, con el propósito de acceder a los servicios de intermediación de valores o productos relacionados con su actividad autorizada en el mercado de valores. Esto incluye, entre otros, a quien ordena la realización de operaciones o transacciones bursátiles, así como quien obtiene servicios de asesoría, administración de portafolios, underwriting, contratos de corresponsalía o de referimiento u otros servicios autorizados de conformidad con la Ley de Mercado de Valores, ya sea a cambio de una contraprestación económica directa o indirecta, actuando como comitente (propietario/titular vendedor) o adquirente (comprador/beneficiario).

  3. c) Las Administradoras de Fondos y Fideicomisos deberán obtener información para verificar y validar la identidad de todas las personas naturales o jurídicas privadas o públicas, o mixtas, de derecho privado con finalidad social o pública, o estructuras jurídicas, nacionales o extranjeras, que establecen una relación contractual, económica o comercial, de manera ocasional o permanente, con el propósito de acceder a los servicios de la administradora de fondos y fideicomisos, entre otros, la prestación de servicios fiduciarios, de administración o gestión de patrimonios autónomos, o patrimonios comunes y de representación con responsabilidad fiduciaria.

    Esto incluye a:

  1. 1. Los aportantes o partícipes de fondos de inversión administrados, colectivos, comunes o cotizados que suscriben cuotas o unidades de participación.

  2. 2. Los constituyentes o fideicomitentes, fideicomitentes adherentes, que transfieren bienes a título de fideicomiso mercantil o a título oneroso.

  3. 3. Los beneficiarios cualesquiera que fuere su calidad designados al inicio en el contrato de fideicomiso mercantil o de encargo fiduciario o posteriormente si ha estipulado tal atribución.

  4. 4. Los originadores que contraten servicios de titularización de activos donde la administradora actúe como fiduciario del patrimonio de propósito exclusivo constituido para el efecto; y,

  5. 5. Las personas que requieran servicios de administración de portafolios o gestión de inversiones en el marco de negocios fiduciarios.

    La relación se perfecciona mediante la suscripción de contratos de fideicomiso mercantil, de encargo fiduciario, de adhesión a dichos contratos; contratos de incorporación a fondos de inversión, o cualquier otro contrato de servicios fiduciarios autorizado por la Ley de Mercado de Valores, ya sea a cambio de remuneración fiduciaria, comisiones de administración, o cualquier otra contraprestación económica establecida contractualmente dentro del marco legal y regulatorio vigente.

    La aplicación de la política de "Conocimiento del cliente y debida diligencia" incluye a todos los que intervienen en el negocio fiduciario, sin excepción, durante la vigencia del respectivo contrato.

    En el caso de sustitución de la administración de un fideicomiso o encargo fiduciario que mantenga una Administradora de Fondos y Fideicomisos ésta deberá entregar a la fiduciaria sustituta un informe de fin de gestión suscrito por el oficial de cumplimiento y representante legal, detallando la evaluación de riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo y otros delitos, las medidas de mitigación aplicadas y el seguimiento realizado durante la vigencia de su administración.

    Corresponde a la fiduciaria sustituta analizar el riesgo de todos los participantes o contrapartes, y determinar al beneficiario final y personas expuestas políticamente de haberlas. Igualmente, deberá realizar la debida diligencia, al inicio de la nueva administración, acorde con lo dispuesto en la Norma para la administración del riesgo de lavado de activos y la financiación de otros delitos emitida por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria y la presente resolución; y, corresponde a oficial de cumplimiento elaborar un informe técnico para la aprobación del respectivo representante legal de la administradora sustituta.

    En el caso de que la Administradora de Fondos y Fideicomisos que será sustituida no entregue la información o esté incompleta, corresponderá al oficial de cumplimiento informar al Comité de Cumplimiento tales hechos, para que valore el riesgo y determine la pertinencia de actuar o no como fiduciaria sustituta. Dicha valoración una vez efectuada deberá ser comunicada inmediatamente por el representante legal a la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos de esta Superintendencia.

    Dentro de la debida diligencia, el sujeto obligado financiero dejará constancia de la declaración que realice el cliente respecto de que la fuente de los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingentes aportados que conforman el patrimonio autónomo es lícita.

    Las administradoras de fondos y fideicomisos, que suscriban con personas jurídicas o compañías, fideicomisos inmobiliarios deben considerar que, tanto el constituyente, la administradora de fondos, y/o el promotor, de ser el caso, de forma independiente deben implementar conforme a los procesos que cada uno disponga, la identificación, verificación y validación de la información de sus clientes, determinará a los beneficiarios finales y personas expuestas políticamente y administrará sus riesgos.

    Asimismo, en el contrato del fideicomiso inmobiliario y conforme a las instrucciones del constituyente debe constar hasta donde se obligan las contrapartes, para garantizar la correcta aplicación de las políticas, procedimientos y mecanismos de prevención y administración de riesgos de lavado de activos y la financiación de otros delitos.

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