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Art. 2 del Se reforma la Codificación de Normas de la SB

Vigentedesde el 21 de septiembre de 2026

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Sustitúyase la Sección II sobre la “Metodología de Cálculo del Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL)”, por la siguiente:

“SECCIÓN II.- METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL INDICADOR DE COBERTURA DE LIQUIDEZ (ICL) ARTÍCULO 6.- Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL). Las entidades financieras controladas del sector público y privado deberán mantener, de forma continua, un colchón de activos líquidos de alta calidad (ALAC) suficiente para enfrentar un escenario de estrés de liquidez a treinta (30) días. El Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) se determina sobre dicho horizonte y conforme a la metodología establecida en esta norma y en su Nota Técnica.

ARTÍCULO 7.- Cálculo del indicador de cobertura de liquidez (ICL). Estará conformado por activos líquidos de alta calidad (ALAC) en el numerador y salidas netas de efectivo durante treinta (30) días en el denominador, relación que deberá ser igual o mayor al 100%, por lo que el fondo de activos líquidos de alta calidad deberá ser como mínimo igual a las salidas de efectivo netas totales. No se permitirá compensación entre entidades del mismo grupo para el cómputo del Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL).

ARTÍCULO 8.- Activos líquidos de alta calidad (ALAC). Son activos libres de cargas que permiten para cubrir las salidas de efectivo netas totales durante un período de treinta (30) días en el contexto del escenario de tensión. Libre de cargas implica que los activos no tengan ninguna restricción legal, reguladora, contractual o de otra índole que afecte a la capacidad de la entidad controlada de liquidar, vender, transferir o asignar el activo.

Están compuestos por efectivo o activos que pueden convertirse en efectivo con poca o nula pérdida de valor en los mercados financieros, deben ser líquidos, de bajo riesgo de contraparte, estar disponibles en cualquier momento, tener certidumbre sobre su valoración, y si es del caso, que su cotización refleje escasa volatilidad y baja correlación con activos riesgosos.

Cualquier activo que forme parte de los activos líquidos de alta calidad (ALAC) no deberá estar pignorado, ya sea explícita o implícitamente, como garantía, colateral o mejora, y deberá gozar de liquidez en los mercados durante períodos de tensión.

Como mínimo, el fondo de activos líquidos de alta calidad (ALAC) deberá permitir a la entidad sobrevivir hasta el trigésimo día del escenario de tensión, ya que para entonces los administradores y supervisores habrán podido adoptar las medidas correctivas oportunas.

ARTÍCULO 9.- Conformación de los activos líquidos de alta calidad (ALAC). Están compuestos por activos de Nivel 1 y Nivel 2 a valor de mercado.

9.1. Activos de Nivel 1: Son activos de la más alta calidad y liquidez que pueden ser convertidos inmediata y fácilmente en efectivo en los mercados, con poco o ningún descuento de valor, incluso bajo condiciones de estrés.

El detalle de activos y sus ponderaciones para el cómputo como activos Nivel 1 se incluyen en la “Nota Técnica del Indicador de Cobertura de Liquidez”, que será expedida por la Superintendencia de Bancos.

9.2. Activos de Nivel 2: Los activos de Nivel 2 participan hasta con el 40% de activos líquidos de alta calidad y son fácilmente convertibles en efectivo, pero que presentan un grado menor de liquidez o de calidad crediticia que los activos de Nivel 1.

Estos activos se clasifican en:

  1. 1. Activos de Nivel 2A: Son activos líquidos de alta calidad que mantienen un grado elevado de liquidez y valor en los mercados, incluso en períodos de tensión, pero que no cumplen todos los criterios exigidos a los activos de Nivel 1.

  2. 2. Activos Nivel 2B: Son activos líquidos de calidad aceptable que hasta en su 15% pueden incluirse dentro de los activos líquidos de alta calidad (ALAC), y deberán estar incluidos dentro del límite máximo global del 40% para los activos de Nivel 2. Los activos de nivel 2B mantiene su valor y liquidez razonablemente bien en condiciones de tensión, aunque en menor grado que los activos de Nivel 1 o Nivel 2A.

    El detalle de activos y sus ponderaciones para el cómputo como activos Nivel 2 se incluyen en la “Nota Técnica del Indicador de Cobertura de Liquidez”, que será expedida por la Superintendencia de Bancos.

    ARTÍCULO 10.- Salidas de efectivo netas totales. Se define como las salidas de efectivo totales previstas menos el menor valor de entre las entradas de efectivo totales previstas, en el escenario de tensión especificado durante los siguientes treinta (30) días naturales, o el 75% de las salidas de efectivo totales previstas.

    ARTÍCULO 11.- Salidas de efectivo. Comprenden los valores previstos que implican salidas de recursos de acuerdo con las condiciones contractuales, incluido intereses causados.

    Las salidas de efectivo se calculan multiplicando los flujos de las diversas categorías o tipos de pasivos y de los compromisos fuera de balance por las tasas a las que se espera que se cancelen o se disponga de ellos, determinadas por la Superintendencia de Bancos.

    El detalle de las salidas y sus ponderaciones para el cómputo de las salidas se incluyen en la “Nota Técnica del Indicador de Cobertura de Liquidez”, que será expedida por la Superintendencia de Bancos.

    ARTÍCULO 12.- Entradas de efectivo. Comprenden únicamente las entradas contractuales, incluidos los pagos de intereses, procedentes de las posiciones en vigor que estén totalmente al corriente de pago y de las que no existan razones para esperar un impago durante el horizonte temporal de treinta (30) días. Las entradas contingentes no se incluyen en las entradas de efectivo.

    En la gestión de la liquidez, las entidades financieras del sector público y privado deberán vigilar la concentración de las entradas con diferentes contrapartes, para que la posición de liquidez no dependa excesivamente de la entrada prevista de fondos de una determinada contraparte o de un número limitado de ellas.

    A fin de evitar una dependencia exclusiva de las entradas anticipadas para satisfacer el requerimiento de liquidez, y también para garantizar un nivel mínimo de activos líquidos de alta calidad (ALAC), se establece un límite máximo al importe de las entradas que pueden compensar las salidas, y que se fija en el 75% de las salidas de efectivo totales previstas; por lo que, los activos líquidos de alta calidad (ALAC) deberán ser al menos igual al 25% de las salidas de efectivo totales.

    ARTÍCULO 13.- Monitoreo. Las entidades controladas obligadas al cumplimiento del Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) deberán monitorear permanentemente su cumplimiento, lo cual deberá ser incorporado en los reportes o informes de liquidez de la entidad y en los informes trimestrales de riesgos que el Comité de Administración Integral de Riesgos deberá presentar para aprobación del Directorio. Estos deberán señalar la composición y el comportamiento de los activos de alta calidad (activos Nivel 1, activos Nivel 2: Nivel 2A y Nivel 2B) y de las salidas de netas de efectivo, con mecanismos de mitigación de ser el caso. En el caso de las entradas deberá evaluarse la concentración de entradas previstas por contrapartes.

    Las entidades controladas determinarán alertas tempranas en función al apetito al riesgo, que adviertan el deterioro del Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) y las incorporarán como detonante del plan de contingencia de liquidez, señalando las acciones y medidas en función de su nivel de activación con la finalidad de recuperar la cobertura.

    ARTÍCULO 14.- Información para el ente de control. Las entidades controladas deberán reportar la información con una periodicidad mensual en los formatos dispuestos para el efecto, pudiendo la Superintendencia de Bancos disponer información adicional ante eventos de tensión.

    La información que se remita deberá ser concordante con la enviada a la Superintendencia de Bancos a través de las estructuras de balances, inversiones, fondos disponibles, cartera y depósitos.

    La salvaguarda de la confidencialidad, integridad y legibilidad de la información remitida será siempre de exclusiva responsabilidad de la entidad remitente, asumiendo la responsabilidad por la exactitud legal, contable, técnica y de cualquier otro orden, de los datos obtenidos para su cálculo y de la información que se remita a la Superintendencia de Bancos.

    ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Las entidades controladas que no cumplan con un Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) de al menos 100% durante dos (2) meses consecutivos o no consecutivos en un período de cuatro (4) meses, deberán activar el plan de contingencia de liquidez e informar a la Superintendencia de Bancos junto con el detalle de las acciones concretas que se llevarán a cabo para superar tal deficiencia, y el cronograma con fechas de finalización y recuperación de la cobertura, sin perjuicio de las acciones de control y supervisión adicionales que pueda efectuar el organismo de control.

    La información respecto al riesgo de liquidez será considerada como periódica y relacionada con normas de solvencia y prudencia financiera, y en caso de incumplimiento de lo contenido en esta norma, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero.

    ARTÍCULO 16.- Supervisión. La Superintendencia de Bancos verificará la composición del Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) y su sujeción a las disposiciones normativas. En el caso de que las entidades controladas no cumplan las disposiciones normativas, la Superintendencia aplicará las sanciones correspondientes y en caso de reincidencia, someterá a la entidad financiera a la estrategia de supervisión de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Monetario y Financiero.

    ARTÍCULO 17.- Actualización normativa interna. Las entidades controladas incluirán en los manuales de procedimientos relacionados al riesgo de liquidez, la metodología para el cálculo del indicador y aquellas desarrolladas para el monitoreo de éste, haciendo constar en el cuerpo de dichos manuales la existencia de los respectivos anexos metodológicos, en los que se deberá incluir toda la información que sustenta de manera detallada cada una de las metodologías, a fin de facilitar su aplicación y la revisión por parte de la Superintendencia de Bancos”.

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