Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título VII-A. MECANISMOS DE CONTROL A LA TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS
DT 31
(Trigésima Primera. Decreto Ejecutivo No. 333)
Vigente desde 2024-07-15
Para la amortización de pérdidas tributarias establecida por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del Empleo, se deberá considerar a los contribuyentes que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior respecto del cual se pretenda amortizar las pérdidas, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo; y, cuenten con la Licencia Única Anual de Funcionamiento.
Deberán constar en tal registro y contar con la licencia señalada por todos los ejercicios fiscales en los que se realice la amortización de pérdidas tributarias. De producirse el cierre de la actividad antes de que concluya el periodo de cinco (5) años, el saldo de la pérdida acumulada no amortizada será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que se produzca ese evento. Para el efecto, el contribuyente presentará al Servicio de Rentas Internas el Registro de Turismo y la Licencia Única Anual de Funcionamiento.
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