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Art. (...) del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno

octavo artículo innumerado posterior al Art. 7

Ocupación liberal

Vigentedesde el 4 de agosto de 2020

Fuente:
Registro Oficial Suplemento 260, 4 de agosto de 2020
Texto cargado en Vigente:
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Para efectos tributarios se entiende como actividad económica de ocupación liberal a los servicios prestados de forma directa y personal por parte de personas naturales sin relación de dependencia; incluye exclusivamente profesionales, comisionistas, agentes, representantes, artistas y artesanos calificados por los organismos públicos competentes. Se excluye de esta definición a los trabajadores autónomos.

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