Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título I. DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. (...)
duodécimo artículo innumerado posterior al Art. 67
Incremento patrimonial
Vigente desde 2018-08-24
Cuando, dentro de uno o varios periodos fiscales, los ingresos gravados, exentos y no sujetos, declarados por el contribuyente, sean menores con respecto del consumo, gastos, ahorro e inversión de una persona; o la diferencia entre activo, pasivo y capital, sea mayor a la utilidad líquida determinada por el sujeto pasivo, verificado en dichos períodos, la mencionada diferencia se considerará incremento patrimonial, proveniente de ingresos no declarados y en consecuencia la Administración Tributaria requerirá su justificación y pago de impuestos cuando corresponda.
Para verificar el incremento patrimonial se comprobará el saldo inicial y final de los períodos fiscales determinados.
Los saldos iniciales o finales del patrimonio de un contribuyente serán valorados a través de los métodos que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.