Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título I. DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 29
Otras deducciones
Vigente desde 2011-04-26
Son también deducibles, siempre que estén vinculados directamente con la generación de los ingresos gravados, los siguientes rubros:
1. Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional, así como las comisiones y más gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar a retenciones en la fuente.
2. Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la Renta.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones del presente y del siguiente Artículo y en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor total de los intereses pagados o devengados por todo contribuyente que no sea banco, compañía aseguradora o entidad del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), se sujetarán a un límite de deducibilidad conforme el siguiente procedimiento, condiciones y temporalidad:
i) De manera independiente en cada ejercicio fiscal, se calculará el límite de deducibilidad como el resultado de la siguiente fórmula:
Límite = 20% x (UAPL + I + D + A) Siendo, con respecto al ejercicio fiscal:
UAPL = Utilidad contable antes de la participación laboral. I = Total de intereses, pagados o devengados.
D = Total de depreciaciones. A = Total de amortizaciones Los valores que corresponden a I, D y A incluirán únicamente montos que, de acuerdo con la técnica contable, se resten de los ingresos del ejercicio al determinar la utilidad.
ii) Se calculará el valor mínimo del interés neto (MIN), como el resultado de restar, del total de intereses pagados o devengados en el ejercicio fiscal (I), el total de los rendimientos financieros o intereses que se registren como ingresos gravados del contribuyente.
iii) Se definirá el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) como el total de intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR); sin embargo, este valor (INR) no será menor al valor mínimo (MIN) calculado en el número precedente.
iv) Cuando el límite calculado en el número i) sea menor o igual a cero, el contribuyente no podrá deducir a efectos del impuesto a la renta el valor total de los intereses pagados o devengados por él en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR);
v) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) no exceda dicho límite, el contribuyente podrá deducir a efectos del impuesto a la renta el valor total de los intereses pagados o devengados por él en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR);
vi) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) exceda dicho límite por un monto mayor al valor total de los intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), el total de este último rubro no será deducible;
vii) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) exceda dicho límite por un monto menor al valor total de los intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), no será deducible solamente el respectivo exceso.
3.
4. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la adquisición de activos fijos se sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional.
5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la exploración y desarrollo de minas y canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción sea mayor de tres años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o producción, se registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón del 20% anual.
Sin embargo a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podrán deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este gasto.
6. Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el valor no depreciado del bien y el precio de venta si éste fuere menor.
No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción tenga lugar entre contribuyentes relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores cotizados en Bolsa, en la porción que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director General del Servicio de Rentas Internas expida sobre este particular.
7. Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán deducir la depreciación de los bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de compra.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.