Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título II. APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 157
Casos en los que no hay derecho a crédito tributario
Vigente desde 2020-08-04
No habrá lugar a crédito tributario en los siguientes casos:
1. En las importaciones o adquisiciones locales de bienes que pasan a formar parte del activo fijo del adquirente o utilización de servicios, cuando éste produce bienes o presta servicios exclusivamente gravados con tarifa cero por ciento (0%) del IVA. El IVA pagado, por el que no se tiene derecho a crédito tributario pasará a formar parte del costo de tales bienes.
2. En la importación o adquisición local de bienes, materias primas, insumos o servicios cuando el adquirente transfiera bienes o preste servicios gravados exclusivamente con tarifa cero por ciento (0%) del IVA por lo tanto el IVA pagado en estas adquisiciones se cargará al respectivo gasto.
3. Cuando el IVA pagado por el adquirente le haya sido reembolsado en cualquier forma incluida la devolución automática de tributos al comercio exterior al exportador de bienes, a cargo del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador conforme al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
4. Cuando el pago por adquisiciones al contado o a crédito, que en conjunto sean superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del mismo proveedor o sus partes relacionadas dentro de un mes fiscal, no se hubiere efectuado a través del sistema financiero.
5. En las importaciones o adquisiciones locales de bienes y utilización de servicios, por parte de las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
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