Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título I. DEL IMPUESTO A LA RENTA
Art. 13.2
Impuesto a la renta único para las actividades agropecuarias
Vigente desde 2021-04-23
Los contribuyentes que presenten su declaración válida y original bajo este régimen de impuesto único, deberán permanecer en este durante al menos dos ejercicios fiscales adicionales. Una vez escogido el régimen aplicará a todas las actividades agropecuarias de dicho contribuyente.
Entiéndase como bienes de origen agrícola a las frutas, legumbres y hortalizas, granos, arroz, maíz, café, cacao, papa, soya, caña de azúcar, flores y otras que puedan ser definidos como tal por la entidad rectora en materia agropecuaria.
Entiéndase como bienes de origen pecuario a la leche, carne, piel, huevos, lana, fibras, miel y otros que puedan ser definidos como tal por la entidad rectora en materia agropecuaria.
La Administración Tributaria podrá excluir al sujeto pasivo de este régimen cuando verifique esquemas de planificación tributaria agresiva o nociva con fines evasivos o elusivos. La exclusión se aplicará desde el ejercicio fiscal que señale la notificación.
Para el cálculo del impuesto a la renta único, el valor de las ventas brutas será el resultado del mayor entre el precio de mercado o el fijado por la entidad rectora en materia agropecuaria.
Los agentes de retención, calificados como tal por la Administración Tributaria, aplicarán el porcentaje de retención que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. Los valores retenidos deberán ser utilizados como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto a la renta único para las actividades agropecuarias durante el año fiscal. Cuando los ingresos anuales de un sujeto pasivo se encuentren dentro de los límites no gravados con este impuesto, podrá solicitar la devolución de las retenciones que se le hayan efectuado, lo mismo aplicará respecto del valor de retenciones que le hubieren sido efectuadas con porcentajes superiores a los aplicables a la actividad agropecuaria.
En los casos de exportaciones a partes relacionadas, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer precios mínimos y una metodología de indexación que regirán a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal, siempre que identifique la existencia de fuentes de información que sean aplicables a un producto agropecuario.
La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, podrá establecer las medidas de control y demás condiciones que deban cumplir los sujetos pasivos, a efectos de fortalecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales.
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