Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas
Art. (...)
primer artículo innumerado posterior al Art. 6
Vigente desde 2024-04-01
Para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se observarán las siguientes reglas: 1. Pagos efectuados desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador: a. En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortización de capital y pago de intereses y comisiones generados en crédito externos gravados con el impuesto, el impuesto a la salida de divisas se causa al momento del registro contable del pago de la respectiva cuota o a su vencimiento, conforme lo pactado entre las partes inicialmente, lo que suceda primero. b. En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones, se causa el impuesto al momento de la nacionalización o desaduanización de los bienes, según corresponda. En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones que ingresen al país bajo regímenes aduaneros de tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley. Si la importación se encontrase registrada como pendiente de pago, por un lapso mayor a doce meses, contados a partir de la fecha de nacionalización o desaduanización de los bienes, se causará el impuesto al día siguiente de cumplirse el plazo señalado. La presunción de pagos efectuados desde el exterior no se configura en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo: i) Efectos personales de viajeros; ii) Menajes de casa y equipos de trabajo; iii) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro; iv) Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los casos establecidos en el literal e) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; v) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; vi) Muestras sin valor comercial, dentro de los límites y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; vii) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional, conforme lo dispuesto en dicha Ley; viii) Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos, para procedimientos médicos a realizarse conforme la legislación aplicable para el efecto; y, ix) Nota: Numeral derogado por artículo 3, numeral 2, literal a) de Decreto Ejecutivo No. 1064, publicado en Registro Oficial Suplemento 771 de 8 de Junio del 2016 . c. En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de servicios e intangibles, el impuesto se causa al momento del respectivo registro contable o en la fecha de inicio de la prestación del servicio o utilización del intangible, lo que suceda primero. d. No se causará el impuesto a la salida de divisas cuando el pago desde el exterior sea efectuado con recursos que generaron este impuesto cuando salieron del Ecuador. e. En los pagos efectuados desde el exterior es aplicable la exención prevista en el numeral 2 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad en el Ecuador. 2. Para el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el país, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas no ingresen al Ecuador, el impuesto se presume se causará 6 meses después de que las mercancías arriben al puerto de destino, en el caso de exportación de bienes o de haber iniciado la prestación del servicio, en el caso de exportación de servicios. En los casos en los que no sea posible la identificación de la fecha de arribo al puerto de destino de las mercancías, se presume que causará el impuesto 6 meses después de la fecha de embarque de la mercancía conforme conste en la declaración aduanera. Este plazo podrá ser ampliado, a petición fundamentada del ministerio del ramo, por el Comité de Política Tributaria hasta por seis meses, en casos excepcionales debidamente justificados, en los que se pueda evidenciar que ha existido una suspensión generalizada de pagos por situaciones macroeconómicas adversas en el mercado de destino. Para los efectos de este artículo, actividades de exportación de servicios se entenderá a toda operación que cumpla las siguientes condiciones: a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país; b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país; c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar en el extranjero total o parcialmente, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y, d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador. Febrero del 2015 .
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