Ley de Seguridad Social › TÍTULO IX DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL RIESGO DE CESANTÍA A TRAVÉS DEL FONDO DE RESERVA DEL TRABAJADOR
Art. (...)
décimo artículo innumerado posterior al Art. 275.1
Saldos acumulados en la cuenta individual de cesantía
Vigente desde 2025-10-07
La persona afiliada que se acoge a la prestación del Seguro de Desempleo, podrá retirar su fondo de cesantía acumulado, en los siguientes casos: a) Una vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo, b) Una vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo, en un evento posterior previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. c) Retirarlos cuando se acoja a la jubilación. En caso de muerte del afiliado, este saldo a favor, formará parte del haber hereditario del causante.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.