Ley de Seguridad Social › TÍTULO II DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN
Art. 57
CONTROL PRESUPUESTARIO
Vigente desde 2025-10-07
El control presupuestario se realizará de manera previa y concurrente durante la ejecución, y mediante auditorías operacionales posteriores a la ejecución. De los resultados del control presupuestario se informará periódicamente a las autoridades del Instituto, con sujeción a los procedimientos establecidos por el Consejo Directivo.
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