Ley de Seguridad Social › TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Art. 288
TITULARES DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA
Vigente desde 2025-10-07
La jurisdicción coactiva se ejercerá por medio del Director General o Provincial del Instituto, según el caso, quien expedirá las órdenes de cobro e iniciará, sin más trámite, los juicios de coactiva, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
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