Ley de Seguridad Social › TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Art. 234
Mínimo de pensiones y su revalorización
Vigente desde 2025-10-07
Las pensiones del Sistema de Seguridad Social se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales, incluidas las pensiones mínimas y máximas. Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario básico unificado, de acuerdo a la siguiente tabla: TIEMPO APORTADO EN AÑOS PENSIÓN MÍNIMA MENSUAL En porcentaje del salario básico unificado Hasta 10 50% 11-20 60% 21-30 70% 31-35 80% 36-39 90% 40 y más 100% La pensión mínima del grupo familiar de montepío será equivalente al 50% del salario básico unificado. La pensión mínima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas parciales del seguro general, será proporcional al 50% del salario básico unificado, manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial. La falta de transferencia de los recursos para el pago de estas pensiones, será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.
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