Ley de Régimen Tributario Interno › Título Tercero. IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Art. (...)
primer artículo innumerado posterior al Art. 76
Vigente desde 2016-10-12
Las instituciones de la Red Pública Integral de Salud podrán reconocer hasta los montos establecidos en el tarifario emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional, los gastos que sus afiliados o usuarios deban pagar por concepto de excedente no cubierto por las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, siempre que se haya efectuado la prestación en un establecimiento de salud privado debidamente calificado o acreditado de conformidad a lo definido en la norma técnica establecida para el efecto.
El pago referido en el inciso anterior solo se podrá efectuar siempre que se realice la respectiva derivación, la cual será autorizada por la institución de la Red Pública Integral de Salud en los casos en que por no disponibilidad o que, con el afán de garantizar el debido acceso al derecho a la salud y seguridad social, se justifique dicha derivación, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal de todos los funcionarios y/o particulares involucrados directa o indirectamente en el proceso de derivación, sin perjuicio de su grado de participación en la acción u omisión ilícita; el pago se efectuará previa la revisión de pertinencia técnica médica y de facturación que se realice para el efecto. Igual disposición aplicará para todos los demás casos de derivaciones que puede efectuar la institución de la Red Pública Integral de Salud, permitidas por la normativa vigente.
Las condiciones y procedimientos para la debida ejecución de lo establecido en este artículo, serán determinados en el reglamento correspondiente.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.