Ley Orgánica de Protección de Datos Personales › TÍTULO III MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y SUS DELITOS PRECEDENTES, LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
Art. 31
Debida diligencia
Vigente desde 2026-02-02
Las medidas de debida diligencia que deberán aplicar los sujetos obligados a reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico se sujetarán a las disposiciones emitidas por el respectivo organismo de control al que se encuentren sujetos con relación a las siguientes políticas y dependiendo el sector: 1. Conozca a su cliente; 2. Conozca a su empleado; 3. Conozca a su mercado; 4. Conozca a su corresponsal; 5. Conozca a su proveedor; y, 6. Conozca a su accionista o socio. El sujeto obligado, a través de la debida diligencia del cliente, deberá identificar al beneficiario final como la persona natural que posea directa o indirectamente como propietaria o destinataria, recursos o bienes o tienen el control de un cliente, y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza la transacción. Esto incluye también a las personas naturales que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica o una estructura jurídica. Los sujetos obligados deben mantener los registros de información durante los diez (10) años posteriores a la fecha de finalización de la última transacción o relación contractual, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos. Los sujetos obligados, incluidos los representantes legales, cónyuges o parejas de unión de hecho, deberán mantener cuentas y operaciones de forma nominativa, por lo que no podrán abrir o mantener cuentas o inversiones cifradas de carácter anónimo, ni tampoco autorizar o realizar transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo.
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