Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario › Título VI De las Relaciones con el Estado
Art. (...)
primer artículo innumerado posterior al Art. 149
Vigente desde 2025-10-07
Además de lo establecido en la Ley, la Superintendencia podrá establecer contribuciones a las instituciones sujetas a su vigilancia y control para el cumplimiento de sus atribuciones. Las contribuciones se podrán imponer en proporción al promedio de los activos totales, excepto las cuentas de orden, de las instituciones controladas según informes presentados al Superintendente durante los seis meses anteriores. El promedio se computará sobre la base de las cifras mensuales correspondientes a fechas uniformes para todas las instituciones. La Superintendencia dictará las resoluciones y disposiciones correspondientes para la aplicación de este artículo.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.