Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad › TÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 68
Accesibilidad al transporte
Vigente desde 2025-07-21
Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder y utilizar todo sistema de transporte público o comercial con las adaptaciones del diseño universal. El ente encargado del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, así como los organismos competentes en tránsito, transporte y seguridad vial de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos y entidades relacionadas al transporte aéreo, fluvial, marítimo y ferroviario, en las diferentes circunscripciones territoriales, previo el otorgamiento de los respectivos permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán y controlarán el cumplimiento obligatorio de las normas de transporte para personas con discapacidad y con movilidad reducida, emitidas por el Servicio Ecuatoriano de Normalización e impondrán medidas que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad y con movilidad reducida a las unidades de transporte y aseguren su integridad en la utilización de las mismas, sancionando su inobservancia. El ente encargado del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial promoverá y adecuará en su normativa la creación de cooperativas de transporte adaptadas para personas con discapacidad.
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