DG ro269-1
(Disposición General PRIMERA)
Vigente desde 2026-02-11
Las inscripciones de cualquier acto societario, de los nombramientos de los administradores o la inscripción o marginación de cualquier otro acto o contrato relacionado con una compañía en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, deberán ser efectuadas en un término perentorio de quince días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Cualquier negativa a dicha inscripción, que deberá ser debidamente fundamentada, también deberá ser comunicada en el mismo término. Transcurrido dicho término sin que exista una respuesta afirmativa o negativa, se aplicarán las normas del silencio administrativo establecidas en la ley de la materia. El silencio administrativo previsto en el inciso precedente, no tendrá aplicación cuando se solicite la inscripción de los actos societarios que requieren de una resolución aprobatoria previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin cumplir con dicho requisito de procedibilidad. De igual forma, será improcedente cuando se la hubiere solicitado sin cumplir los requisitos que la Ley de Compañías y demás normativa aplicable hubieren establecido para su procedencia. La Dirección Nacional de Registros Públicos y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tendrán la obligación de implementar sistemas telemáticos para los registros mercantiles y de sociedades, respectivamente, que permitan realizar electrónicamente la constitución de compañías, así como sus reformas estatutarias, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, registro de nombramientos, renuncias, separación o remoción de los administradores y demás procesos societarios sujetos a una inscripción registral. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y la Dirección Nacional de Registros Públicos deberán establecer sistemas de interconexión para asegurar el adecuado y continuo acceso a la información del Registro de Sociedades.
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