Art. (...)
24º artículo innumerado posterior al Art. 329
Vigente desde 2026-02-11
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá evaluar las actividades adoptadas por la sociedad de beneficio e interés colectivo para la consecución de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente. La exigencia judicial de cumplimiento de los deberes de beneficio colectivo corresponde, de manera exclusiva, a los socios o accionistas de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.