Art. (...)
60º artículo innumerado posterior al Art. 317
Disolución de las sociedades por acciones simplificadas por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros
Vigente desde 2026-02-11
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o su delegado, podrá, de oficio, declarar disuelta una sociedad por acciones simplificada cuando: 1. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó, en caso de haberlo previsto en su estatuto o cuando se vea impedida, en forma definitiva, por circunstancias fácticas o jurídicas, de realizar cualquier actividad operacional.; 2. Hubieren concluido las actividades para las cuales se constituyó, cuando su estatuto hubiere limitado su capacidad operacional a una o varias actividades empresariales; 3. La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad; 4. La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar; 5. La sociedad que impida o dificulte a la Superintendencia cumplir con los objetivos de las inspecciones de control societario, conforme lo previsto en el artículo 440 de esta Ley; 6. No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución; y, 7. Nota: Numeral derogado por Disposición Derogatoria tercera, numeral i de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 269 de 15 de Marzo del 2023 .
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