Art. (...)
43º artículo innumerado posterior al Art. 317
Junta directiva
Vigente desde 2026-02-11
La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, ésta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria respecto a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los miembros de la junta directiva, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley. Las normas sobre el funcionamiento de la junta directiva deberán ser determinadas en los estatutos.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.