Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Compañías

Art. 403

Vigente desde 2026-02-11

Una vez repartido el haber social, o cuando las cuotas no reclamadas hubieren sido consignadas de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, bajo requerimiento de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación. Si repartido el haber social aparecieren nuevos acreedores, éstos podrán reclamar, por vía judicial, a los socios o accionistas adjudicatarios, en proporción a la cuota de liquidación percibida y hasta el monto que éstos hubieren recibido, hasta dentro de los tres años contados desde la aprobación del balance final de liquidación en junta general. Para los casos en los que el remanente estuviere depositado a órdenes de un juez de lo Civil, los acreedores podrán hacer valer sus derechos ante dicha autoridad, hasta la concurrencia de los valores depositados. Solamente si se llegare a demostrar en sede judicial fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, los liquidadores y representantes legales a cargo de la liquidación que hubieren repartido el haber social entre los socios o accionistas sin haber cubierto todos los pasivos sociales o, en su defecto, depositado el importe de los créditos, responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones insatisfechas sobrevenidas a la cancelación registral de una compañía. Caso contrario, aquellos no contraerán, por razón de su administración, ninguna obligación personal por las acreencias que continuaren insatisfechas. Salvo que se comprobare judicialmente que el reparto del haber social fue efectuado con el ánimo de defraudar, en ningún caso los socios o accionistas adjudicatarios tendrán responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones con organismos del sector público que, siendo atribuibles a la compañía, continuaren insatisfechas con posterioridad a su cancelación registral. De forma análoga se procederá frente a acreencias de carácter privado.

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