Art. 190.1
Vigente desde 2026-02-11
La partición de las acciones relictas será solemnizada ante Notario Público en caso de haber acuerdo entre las partes. De no existir acuerdo, la partición será efectuada por el Juez de lo Civil del domicilio de la compañía. En el caso de adjudicación de acciones por partición judicial o venta forzosa, el juez firmará las notas y avisos respectivos. El cumplimiento de este requisito determinará la tradición de los títulos objeto de la partición o del remate. Si se tratare de partición extrajudicial, el administrador designado de común acuerdo por las partes, firmará dichas notas y traspasos. El cumplimiento de este requisito determinará la tradición de los títulos que comprenda tal partición. Si se ha hecho la partición de las acciones relictas por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. En cualquier caso, deberá presentarse a la compañía una copia certificada del instrumento en que consten la partición y adjudicación, para la correspondiente inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas. Este artículo será aplicable para efectuar la partición de cualquier comunidad que surgiere sobre acciones de una sociedad anónima.
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