Art. 137.2
Vigente desde 2026-02-11
Las diferencias que surjan entre los socios de una compañía de responsabilidad limitada, entre éstos y la compañía o sus administradores, o entre la compañía con las personas que la administraren, podrán ser resueltas a través de una mediación u otro mecanismo alternativo de resolución de controversias. Estas diferencias deberán tener relación con la existencia o funcionamiento de la compañía de responsabilidad limitada, incluida la impugnación de determinaciones de junta general o Directorio, así como el abuso del derecho. Las diferencias mencionadas en el inciso anterior también podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta en el estatuto social o fuera de él. De efectuarse una cesión de participaciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula arbitral prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario entre el cesionario y todos los socios cobijados por el convenio arbitral. Este pacto en contrario podrá plasmarse a través de cualquier medio verificable, físico o digital, que demuestre la voluntad de todos los socios. Las cláusulas consagradas en los estatutos para la resolución de conflictos societarios a través de la mediación o el arbitraje, sólo podrán ser incluidas, modificadas o suprimidas mediante la resolución unánime de los titulares del cien por ciento (100 %) del capital social. En este tipo de cláusulas, por medio de las cuales se establezca el proceso alternativo de resolución de conflictos para este tipo de conflictos se podrá ejecutar siempre y cuando, con ello, no se afectare el derecho de terceros. En lo no previsto en este artículo para el arbitraje estatutario, se aplicarán las disposiciones de las sociedades por acciones simplificadas.
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