Código del Trabajo › TÍTULO V DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
Art. 494
Sanción al registrador de la propiedad
Vigente desde 2026-04-09
El registrador de la propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo, será destituido.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.