Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 40 del Código del Trabajo

Derechos exclusivos del trabajador

Vigentedesde el 9 de abril de 2026

Consolidación:
texto consolidado al 9 de abril de 2026, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

El empleador no podrá hacer efectivas las obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador sí podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos. En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo podrá ser alegado por el trabajador.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.

Este artículo es citado por (2)

  1. Art. 246 del Código del Trabajo · Efectos de la nulidad de los contratos

    «de los contratos colectivos de trabajo surtirá los mismos efectos señalados por el artículo 40 de este Código para los»

  2. Art. 301 del Código del Trabajo · Alegación de nulidad

    «a los que se refiere el artículo 294 de este Código no rigen las prescripciones del artículo 40 de este Código. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.