Código Tributario › TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. (...)
segundo artículo innumerado posterior al Art. 329
Suspensión de actividades
Vigente desde 2007-12-29
En los casos en los que, por la naturaleza de las actividades económicas de los infractores, no pueda aplicarse la sanción de clausura, la administración tributaria dispondrá la suspensión de las actividades económicas del infractor. Para los efectos legales pertinentes, notificará en cada caso, a las autoridades correspondientes, a los colegios profesionales y a otras entidades relacionadas con el ejercicio de la actividad suspendida, para que impidan su ejercicio.
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