Art. (...) del Código Tributario
primer artículo innumerado posterior al Art. 305
Vigentedesde el 19 de octubre de 2026
- Fuente:
- Registro Oficial Suplemento 392, 19 de octubre de 2026
- Texto cargado en Vigente:
En los casos en los que, en el ejercicio de la facultad determinadora, la Administración Tributaria establezca o reconozca valores indebidamente pagados por parte del contribuyente, se entenderá que se ha interrumpido la prescripción.
Asimismo, cuando al resolver una impugnación o recurso en sede administrativa contra un acto de determinación, se desprendan valores a favor del contribuyente relativos a las diferencias determinadas, deberá ordenarse la devolución en el mismo acto que atiende el reclamo o recurso, siempre que entre la fecha del pago y la de la presentación de la acción o recurso no hubiesen transcurrido más de tres (3) años.
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