Código Tributario › TÍTULO II. DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 56.8
Requisitos de la transacción extraprocesal
Vigente desde 2021-11-29
La transacción extraprocesal de obligaciones tributarias valdrá y surtirá efectos si y sólo si se instrumenta en un acta de mediación suscrita por un mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación.
El sujeto pasivo tributario que desee iniciar un proceso de mediación que tenga como objeto alcanzar una transacción, deberá presentar su solicitud ante cualquier centro de mediación o ante cualquier mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación y su Reglamento.
La entidad pública acreedora del tributo no tendrá una obligación de resultado de alcanzar un acuerdo transaccional; sin embargo, sí tendrá la obligación de negociar de buena fe durante el proceso de mediación, con miras a alcanzar un acuerdo que permita precaver un litigio y que agilite y/o facilite la recaudación. En la mediación la entidad publica, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realizará un análisis costo - beneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos de un litigio, la expectativa de éxito de seguir tal litigio, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible.
La suscripción del acta de mediación y la emisión de los informes conforme a los incisos anteriores no generará responsabilidad civil o administrativa de los funcionarios de la entidad pública salvo en los casos de dolo o negligencia grave.
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