Código Tributario › TÍTULO II. DE LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL
Art. 290
Procedencia
Vigente desde 2015-05-22
Siempre que un recaudador tributario, por sí o por orden de autoridad administrativa superior, se negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago del todo o parte de una obligación tributaria, en los casos de los artículos 49 y 50 de este Código, podrá el interesado depositar ese valor en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura, para que se impute en pago de las obligaciones tributarias que señale el consignante. La institución bancaria mencionada, no podrá negarse a recibir estos depósitos, ni exigirá formalidad alguna para el efecto.
Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Contencioso Tributario o quien hiciere sus veces, acompañando el comprobante respectivo. La consignación se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.
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